La justicia, anuló ordenanza que fijaba tributo a profesionales en la Intendencia de Pittelli y aprobada por el FPV

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El Juzgado Contencioso Administrativo departamental, hizo lugar a la pretensión anulatoria del art. 5 inc. b, de la Ordenanza 7516 que fijaba un nuevo tributo que bajo la forma aparente de “ recargo” creaba un gravamen especial, arbitrario, irrazonable y discriminatorio con respecto a los abogados.

La defensa integral y colectiva de los letrados de Chivilcoy, ejercida en forma rápida por el Colegio, es una demostración más de la valía de la colegiación, que da respuesta para la defensa de cualquier interés legítimo de los matriculados.

 

Tanto la oposición en ese entonces, como el Colegio de Abogados de Mercedes representados por el Dr. Horacio Vero, se manifestaron en desacuerdo con esa medida bajo la Intendencia de Anibal Pittelli, que fue aprobada por los concejales del FPV y defendida por distintos funcionarios.

 

En la defensa de dicha ordenanza que fue aprobada por los concejales del FPV, la ex Secretaria de Hacienda Silvia Lettieri, indicaba en enero del 2014, en defensa “Se trata de la ordenanza impositiva, aprobada por el Honorable Concejo Deliberante., bajo el número 7516/13 donde se establece un recargo de la tasa por servicios públicos, sobre aquellos inmuebles que se destinen a una actividad comercial o de prestación de servicios con fines de lucro y esa actividad no requiera habilitación municipal, tal sería el caso de consultorios, estudios de profesionales, y demás oficinas o entidades privadas” y agregaba en su argumento que “Ésta medida está fundada en los principios de equidad, proporcionalidad, justicia y solidaridad. Creemos que el hecho resulta oportuno, ya existente en muchos municipios, acorde a la realidad económica que nos toca vivir, y más aún cuando se trata de un recurso que será afectado exclusivamente a educación, específicamente para nuestro Centro Universitario a donde concurren más de 2500 alumnos”.

 

En ese mismo año, la ex Concejal Zaccardi, dentro de las críticas, manifestaba “Sigo advirtiendo, desde el principio, porque esta nueva tasa, carece totalmente de validez, y más asombro provoca pensar que los colaboradores del intendente no hayan advertido estas cuestiones que oscurecen más la creación de este ‘recargo’ claramente inconstitucional y absolutamente desprolijo”.

 

Además, Zaccardi elevó un pedido de informes pidiendo la derogación del Artículo Nº 5, Inciso B) de la Ordenanza 7516, que indica que ‘los inmuebles destinados a comercios, prestación de servicios o profesiones liberales que no requieran habilitación Municipal sufrirán un recargo del 100% sobre cada una de las tasas a las que se refieren los artículos 2, 4, 6, 7 y 9 y por cada profesional. Su recaudación será afectada al Fondo de Apoyo Educativo del Ejercicio”.

 

Por su parte, el ex Concejal Fabio Britos, también advertía sobre la situación, contradiciendo lo expuesto por Lettieri e indicando “La tasa que propone la Municipalidad de Chivilcoy tomó una base imponible y desacertada, debido a que no hay en ningún otro municipio de la provincia de Buenos Aires algo similar porque a los profesionales que tienen su tasa por las actividades. El Colegio de Abogados de Mercedes reclamó y la justicia puso una medida cautelar a favor impidiendo al municipio que puedan cobrarle esa tasa”, consignó.

En ese momento subrayó “La Municipalidad no lo hace de forma inocente sino porque conociendo los términos de la justicia y cuando determine que esta tasa es inconstitucional, y no se podía cobrar quizás ya no esté más esta gestión frente al municipio. Es decir que la gestión actual hará uso de los fondos que recaudará por la tasa, aunque cuando tenga que devolver y pagar los honorarios a todos los profesionales que intervendrán deberá hacerlo el intendente que reemplace a Darío Speranza. Nos parece descabellado que se siga adelante con la cuestión al no votar el proyecto presentado por Lourdes Zaccardi de derogar la ordenanza”, explicó.

 

Finalmente la justicia hizo lugar a la pretensión anulatoria del art. 5 inc. b, de la Ordenanza 7516.

 

 

SENTENCIA

 

Expte. Nº 17345.-

Autos: COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MERCEDES y otro/a C/ MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY S/PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS.- 

 

Mercedes, de Junio de 2016.-ES

 

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados “COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MERCEDES y otro/a C/ MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY S/PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS“, expediente Nº 17345, en tramite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, a mi cargo, que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los que,

RESULTA:

I.- Que a fs. 86/101 se presenta –en nombre propio y en representación del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Mercedes- el Dr. Horacio Alberto Vero, iniciando demanda contra la Municipalidad de Chivilcoy, con el objeto de obtener la nulidad de la ordenanza municipal n° 7516, publicada en el Boletín Oficial de ese Municipio.-

Al respecto, refiere que la citada ordenanza introduce mediante el art. 5 inc. b, un nuevo tributo que bajo la forma aparente de “ recargo”, que crea un gravamen especial, arbitrario, irrazonable y discriminatorio con respecto a los abogados.-

Comienza a relatar los antecedentes que dan origen a su planteo, diciendo que el Municipio de Chivilcoy sancionó dos normas de índole tributaria para regir la materia en el ejercicio fiscal de 2014: por un lado, la Ordenanza n° 7515 –Ordenanza Fiscal- que contempla la sistematización normativa de fondo y procedimental de todos los tributos administrados y percibidos por el Municipio, y por otro, la Ordenanza n° 7516 –Ordenanza Impositiva-, que tiene como fin la fijación anual de determinados elementos de los tributos que por su naturaleza cambiante torna necesaria su revisión año tras año.-

Refiere que en los arts. 61 y siguientes, la Ordenanza Fiscal estatuye la Tasa por Servicios Públicos, definiendo a esta como el recurso tributario percibido como contrapartida de la prestación de los servicios de alumbrado, recolección y limpieza, estableciendo -en su art. 62- , que los sujetos pasivos de esa tasa resultan ser: a) los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios; b) los usufructuarios y c) los poseedores a título de dueños.-

Continua diciendo que, es la ordenanza impositiva dispuesta para el año 2014, la que no solo estableció los diferentes montos mínimos a abonarse por la tasa y las alícuotas aplicables, sino que también, mediante el art. 5 inc b) estableció que: “ los inmuebles destinados a comercios, prestación de servicios o profesiones liberales que no requieran habilitación Municipal, sufrirán un recargo del 100% sobre cada una de las tasas a que se refieren los artículos 2, 4, 6, 7 y 9 y por cada profesional. Su recaudación será afectada al fondo de apoyo Educativo del Ejercicio”.

Extrae del artículo en cuestión, los elementos que entiende relevantes. Para ello dice que: 1) los inmuebles dentro del ejido municipal deben abonar una prestación pecuniaria de carácter coactivo, en concepto de Tasa por Servicios Públicos como contrapartida por la prestación de los servicios de alumbrado, limpieza, recolección de residuos, entre otros; 2) que si en esos inmuebles funcionara un estudio o bufete de abogados, se pagará además un recargo equivalente al 100% de la tasa en cuestión; 3) este recargo aplicara tantas veces como profesionales desarrollen su actividad en el mencionado inmueble; 4) el monto de lo recaudado no tiene como objeto cubrir los costes de la prestación del servicio que origina la tasa, sino que se destina específicamente a un fondo de apoyo educativo; 5) y que, en el caso de los letrados matriculados en el colegio actor, estos deben abonar el recargo de manera separada a la Tasa por servicios públicos.-

Arguye que lo que la previsión legal en análisis pretende, es crear un tributo adicional por los inmuebles afectados a la tasa en cuestión, bajo la denominación de “recargo”.-

Pasa a dar los fundamentos respecto de la impugnación e ilegalidad que le atribuye a la normativa atacada.-

Al respecto, comienza refiriéndose a la naturaleza jurídica del tributo, diciendo que este recargo funciona como un incremento en el monto a abonar por sobre la tasa de servicios generales, pero especialmente aplicable a inmuebles donde se desarrollen actividades profesionales. Refiere que, en este caso, el hecho imponible de este adicional sea el mismo que el del tributo principal, y se trate también como una tasa, requerirá la efectiva prestación de un servicio, que el monto pagado guarde relación con el costo del servicio y que lo recaudado tenga como destino único y especial el de solventar los gastos que aquel demande.

Dice también que de tratarse de un impuesto, se deberá analizar si el mismo es procedente a la luz de la Ley de Coparticipación Federal y si tiene competencia tributaria para establecerlo.-

Por otra parte, dice que este cargo se aplica exclusivamente a abogados y procuradores, otorgándose un trato distinto por sobre la generalidad de la población llamada a soportar la carga tributaria, lo que deviene en una discriminación arbitraria e irrazonable, que afecta la igualdad previsto en la Constitución Nacional en su art. 16, en este caso en cargas publicas ( que todos los contribuyentes se encuentren en igualdad de condiciones y circunstancias) y afecta el principio de generalidad que debe respetar la tributación.-

Así, refiere que todos los inmuebles a los que se afecte con los servicios solventados con la tasa quedan sujetos al pago de la misma, pero si, en alguno de ellos desarrolla su actividad un abogado, este pagara un recargo extra del 100%, no existiendo razón valida alguna para que esta discriminación sea atendible, toda vez que en un inmueble donde funciona la oficina de un profesional del derecho no implica de manera alguna mayor coste o erogación para el Municipio en cuanto a las tareas de recolección, y que sea un estudio jurídico tampoco implica mas costos de iluminación y barrido de ese inmueble.-

En otro punto, se refiere al recargo y a su relación con el servicio Municipal. Allí, concluye que no existe ninguna relación entre ambos, toda vez que ese “recargo” tiene como único fin el de formar un fondo de apoyo a la educación, lo que resulta ser un objetivo distinto al de establecer una carga para solventar el coste del servicio recibido por el vecino, con lo cual se esta usando la excusa de una tasa para implementar un sistema de recaudación de fondos con destino a un servicio de carácter indivisible y que debe ser cubierto mediante el uso de un impuesto. Dice que en el caso, existe un claro ejemplo de confiscatoriedad y afectación al principio de inviolabilidad a la propiedad del art. 17 de la CN.-

Expone que en consonancia a lo referido precedentemente, el recargo resulta ser un tributo que, bajo el “falso ropaje de tasa” (sic), esconde un verdadero impuesto que graba directamente la actividad llevada adelante por los abogados y procuradores matriculados en el Colegio que representa, lo que tiene como objetivo escapar a las previsiones de normativa superior en materia de distribución de las potestades tributarias y de coparticipación federal de impuestos.

Refiere que dadas las particularidades el recargo y siendo que en definitiva se trata de un impuesto que grava directamente la actividad desarrollada por los abogados, se produce una analogía con el impuesto a los Ingresos Brutos y principalmente con el impuesto al IVA, y que en este último caso del IVA, tiene analogía con un impuesto nacional coparticipado, por lo que el “recargo” creado por el Municipio demandado se contrapone directamente con la prohibición contenida en el art. 9 inc. b de la Ley de Coparticipación Federal, razón por la cual el tributo debe ser anulado.-

Finalmente, destaca que, al operar el tributo en cuestión como un recargo por sobre la tasa de Servicios Urbanos, debería de adicionarse, en la misma liquidación, el 100% correspondiente a los inmuebles en donde se verifique el funcionamiento de estudios jurídicos, pero en el caso, el Municipio liquida el recargo por separado y no justamente como un recargo de la tasa principal, y ejemplifica lo expuesto diciendo que en el caso del Dr. Vero, se le ha remitido la boleta de liquidación del recargo en forma exclusiva y separada, con lo que la boleta se encuentra dirigida al propietario del inmueble y el recargo emitido a nombre del letrado, estableciéndolo como sujeto pasivo del mismo. Dice entonces que, por un lado se liquida y exige la tasa a los propietarios de los inmuebles (de acuerdo a los sujetos enumerados en el art. 61 de la Ord. Fiscal) y por otro, y de manera separada, se liquida y exige el recargo a los profesionales por cuanto son los sujetos que llevan adelante en el inmueble, la actividad que en definitiva es gravada por la tasa. Ello, sumado al hecho de que ese recargo se liquida de manera separada a cada profesional que desarrolle su actividad en el inmueble.-

Luego solicita medida cautelar de no innovar, peticionando se suspenda la aplicación del art. 5º inc. “b” de la Ordenanza nº 7516, y requiriendo que la Municipalidad de Chivilcoy se abstenga de llevar adelante actuaciones de cualquier naturaleza tendientes a modificar el estado de cosas anteriores a la sanción de dicha Ordenanza, y que se abstenga de trabar cualquier medida cautelar sobre el patrimonio o persona del accionante y/o de los abogados matriculados en el Colegio que representa y /o cualquier otra medida tendiente al reclamo o cobro del tributo cuestionado, ello hasta que se dicte sentencia, ofrece prueba y peticiona.-

II.- A fs. 115/117 se presenta el Dr. Juan Andrés Salinardi contestando el informe requerido en relación a la medida cautelar solicitada.-

III.- A fs. 127/132 se hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Municipalidad de Chivilcoy que suspenda la aplicación, el reclamo y/o el cobro del “recargo” dispuesto por el art. 5º inc.”b” de la Ordenanza Impositiva nº7516 en relación a los abogados y/o procuradores matriculados en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes, que desarrollen su actividad en estudios jurídicos, locales u oficinas en inmuebles de ese municipio, ello hasta tanto recaiga sentencia definitiva .-

IV.- A fs. 166/174 se presenta, esta vez a contestar demanda el Dr. Juan Andrés Salinardi, en nombre y representación de la Municipalidad de Chivilcoy.-

Luego de realizar una negativa respecto de cada uno de los hechos alegados, comienza con el capitulo que denomina “realidad de los hechos”, para continuar con otro al que denomina “argumentación”.-

Al respecto, transcribe el art. 2 de la Ordenanza fiscal n° 7516 que define a la tasa, como así también el art. 61 que define al hecho imponible, para finalizar con el art. 62 que establece a los contribuyentes de esa tasa. –

Expone que, interpretando los artículos citados supra de manera integral y armónica, se concluye que el inc. “b” del art. 5 de la Ordenanza 7516: a) refiere a la tasa de servicios públicos respecto de los rubros de los art. 2, 4, 6, 7 y 9 de la misma, b) grava a los inmuebles radicados en el partido de Chivilcoy; c) los sujetos pasivos –contribuyentes- son los titulares de dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueños; d) excepcionalmente cuando los inmuebles estén destinados a comercios, prestación de servicios o profesiones liberales que no requieran habilitación municipal, los montos de la tasa se incrementaran a razón de 100% y por cada profesional.-

Resalta que el incremento al que el texto legal refiere, lo deben afrontar los “titulares” (o usufructuarios o poseedores a título de dueños) de los inmuebles destinados a comercios, prestación de servicios o profesiones liberales que no requieran habilitación y no los profesionales que allí se desempeñan.-

Expone que el carácter de contribuyente lo define el vínculo con el bien inmueble y no la profesión que el profesional pueda ostentar, en atención a que lo que la tasa grava no es el ejercicio de la profesión sino el inmueble donde aquella se ejerce y que no requiere habilitación municipal.-

Aduna a lo expuesto que la referencia a los profesionales se toma a los fines del calculo de la tasa, es una variable para establecer el quantum, pero de ningún modo puede interpretarse que estos sean los destinatarios o sujetos pasivos de una tasa, toda vez que el carácter de profesional no define la condición de contribuyente sino la circunstancia de ser titular de un inmueble donde se desarrollan actividades de esa naturaleza.-

Dice que lo que la norma consagra es un incremento excepcional en razón de que la actividad comercial y/o profesional desarrollada en determinados inmuebles genera una demanda mayor de los servicios públicos brindados por la Municipalidad, ejemplificando que hay una mayor circulación de clientes, más desechos para recolectar, mayor basura en las calles para barrer, más deterioro en las calles por una mayor circulación de vehículos, etc.

Finalmente expone que la actora, tendrá la carga probatoria de los dichos que expone, toda vez que, de acuerdo a la legislación vigente, los actos del poder administrador gozan de presunción de legitimidad y su eficacia los hacen revestirse de características de ejecutividad.-

Luego de ello, ofrece prueba y peticiona.-

V.- A fs. 201 se resuelven las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación planteadas por la Comuna.-

Respecto de la primera, -en la que se planteaba que la pretensión de la anulación de la ordenanza municipal n° 7516 involucraba un ataque directo de la ordenanza en cuestión-, se resolvió que la misma no se revelaba con un carácter meramente preventivo -ámbito propio de la acción originaria de inconstitucionalidad: art.161 inc.1º Const. Pcial; art. 683 CPCC- , pues la normativa había sido expresamente aplicada a los actores, lo que daba cuenta la boleta de liquidación que luce a fs. 9, importando ese modo de actuación de la comuna demandada, una afectación concreta de los derechos que aquellos invocaban.-

Por otra parte, y en lo que refiere a la legitimación, la misma fue rechazada en atención a que, es en virtud del propio art. 18 de la ley 5.177, que se establece que los Colegios Departamentales funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal para el mejor cumplimiento de sus fines, razón por la que poseen la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir sobre el objeto del litigio.-

VI.- Una vez realizada la audiencia de prueba, y vencido el plazo para alegar, se llama en fecha 10/03/2016 autos para sentencia y,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Colegio de Abogados Departamental promueve pretensión anulatoria respecto de la aplicación de la Ordenanza Municipal n° 7516 del Municipio de Chivilcoy, en atención lo que la misma dispone en el art. 5 inc. “b”.-

Que, dicho articulo establece que: “los inmuebles destinados a comercios, prestación de servicios o profesiones liberales que no requieran habilitación municipal sufrirán un recargo del 100% sobre cada una de las tasas a las que se refieren los art. 2, 4, 6, 7, y 9 y por cada profesional. Su recaudación será afectada al Fondo de Apoyo Educativo del Ejercicio”.-

Los artículos allí citados se refieren a las tasas de servicios públicos de Alumbrado Público, Recolección y Barrido y conservación de calles en las localidades de La Rica, San Sebastián, Ramón Biaus, Gorostiaga, Henry Bell, Indacochea, Benitez, Palemon Huergo y Ayarza (art. 2), y los servicios de recolección de residuos, barrido, riego y conservación de calles en las localidades de Chivilcoy y Villa Moquehúa (art. 4). El art. 6 se refiere a las tasas por Servicios Asistenciales, estableciendo una tasa de servicio de mantenimiento y gastos generales que demanden el funcionamiento del Hospital Municipal, demás centros de salud y los servicios de emergencias.Asimismo, fija en el art. 7 una tasa de fondo de obra solidario y otra por disposición final de residuos domiciliarios, en el art.9.-

Entonces, la cuestión a dilucidar en el caso concreto se dirige a resolver si corresponde que el Municipio efectúe el recargo a un inmueble que este destinado a profesiones liberales, que no requieran habilitación municipal para funcionar y ese recargo sea aplicado por cada profesional que allí se encuentre.-

II.- Demarcados los límites sobre los cuales habré de expedirme, me dedicare liminarmente a realizar un somero análisis de las normas que los Municipios poseen en materia de facultades tributarias.-

En esta dirección, corresponde recordar que las Provincias conservan todos los poderes no delegados por la Constitución a la Nación (art. 121, Const. Nac.), mientras que los Municipios gozan de los poderes que les otorguen las respectivas Provincias a las que pertenecen (art. 5, Const. Nac.)..-

La Constitución Nacional, reconoce de manera directa las potestades tributarias de la Nación y las Provincias y por eso las llama potestades originarias. Las facultades de los Municipios, en cambio, no surgen de la misma forma de la Constitución Nacional, sino que ésta se limita a disponer para las Constituciones Provinciales, la obligación de establecer su régimen municipal, lo que implica que deben contar con poder tributario, aunque sería un poder derivado. (Conf. Villegas, Héctor; “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, pág. 305).

Entonces, los Municipios tendrán facultades, pero siempre el estamento normativo provincial seguirá siendo su marco. Así lo ha dicho la SCBA en la causa “Caja de Previsión Social para Profesionales de la ingeniería” (B.59.289), refiriendo también, que este criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos: 304:1186; 320:619 (entre otros), en los que reconoció el carácter originario e indefinido de los poderes de las Provincias, expresando a su vez que las prerrogativas Municipales derivan de las correspondientes a las Provincias a las que pertenecen.-

En orden al ejercicio de profesiones liberales, la competencia regulatoria viene constitucionalmente definida por los artículos 41 y 42 de la Constitución Provincial. Así, el artículo 41 en su primer párrafo dispone que la Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales. Por otra parte, el artículo 42, refiere que ” las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.” ( el subrayado me pertenece)

Y es en cumplimiento de tal imperativo, que se dicta la Ley 5177, que regula el ejercicio de la profesión de abogado en todo el ámbito Provincial.

Dicha ley, que pone a cargo de los Colegios de Abogados departamentales el gobierno de la matrícula, establece todos los recaudos necesarios para que el profesional de la abogacía pueda ejercer su profesión. Asimismo, otorga a dichos colegios la facultad de fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional, atribuyéndoles el poder disciplinario sobre los abogados que actúen en cada Departamento Judicial.-

Por esta razón, es que arribo a la conclusión que, con el recargo aplicado, el Municipio se estaría atribuyendo facultades que corresponden a la Legislatura Provincial.-

III.- En efecto, de la lectura del articulo 5 que fija el recargo cuestionado, se desprende que el mismo se hará efectivo respecto de losinmuebles destinados a comercios, prestación de servicios o profesiones liberales que no requieran habilitación municipal, y por cada profesional. ( el subrayado me pertenece)

Y es aquí donde entiendo que, si bien la norma refiere gravar a los inmuebles, lo cierto es que de la misma puede desprenderse sin mayor hesitación que lo que da origen al “hecho imponible”, es que dentro de ese inmueble haya un “profesional” prestando servicios. Nótese que si no hubiere un profesional allí, el monto a abonar en concepto de tasa, no sufriría recargo alguno. –

De allí que sin mayor esfuerzo interpretativo puede concluirse que el recargo de tasas municipales fijada, grava directamente -camuflada bajo una tasa de servicios urbanos- el desarrollo de la profesión liberal que en cada caso se trate, en el aquí discutido, el ejercicio profesional de la abogacía.-

IV.- En consecuencia, la pretensión del Municipio de que el profesional abone dichos recargos dispuestos en el art. 5 inc. “b” de la Ordenanza Fiscal n° 7716, entra en colisión con la normativa provincial citada, cercenando así, facultades propias de los Colegios Profesionales, por lo que corresponde que la misma sea anulada.-

Así lo ha dicho la SCBA al referir que ” el ejercicio de las profesiones liberales es facultad exclusiva de la Legislatura (conf. art. 32, C.P.). En cumplimiento de tal imperativo se dictó la ley 5177 que regula el ejercicio de la profesión de abogado en todo el ámbito provincial. Dicha ley, que pone a cargo de los Colegios de Abogados departamentales el gobierno de la matrícula, establece todos los recaudos necesarios para que el profesional de la abogacía pueda ejercer su profesión. Asimismo, otorga a dichos colegios la facultad de fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional atribuyéndoles el poder disciplinario sobre los abogados que actúen en cada Departamento Judicial. En consecuencia, la Provincia de Buenos Aires se ha reservado en forma exclusiva y excluyente de la intervención del poder comunal la regulación de todo lo atinente al ejercicio de la abogacía por expreso mandato constitucional. De allí que la ordenanza fiscal 3852 (en el caso de autos 3439/1998), -el agregado y subrayado me pertenece-, al pretender que el profesional abogado abone las tasas correspondientes a la habilitación de su estudio jurídico y, posteriormente, las de Inspección de tales locales, lesiona lo dispuesto por el art. 32 de la Constitución provincial. (actual art. 42, reforma de 1994). El ejercicio de una profesión reglada por una ley, supone la existencia de un complejo de deberes y derechos, mucho más si a través de ella -como acontece con la ley 5177 se crean órganos con atribuciones de las que, normalmente, pueden ser ejercitadas con exclusividad por el Estado, como la de aplicar sanciones disciplinarias que llegan hasta la máxima de la cancelación de la matrícula (art. 28 inc. 5º). Tales atribuciones configuran un verdadero poder de policía que abarca todos los aspectos inherentes al ejercicio profesional, de modo que la intervención del poder comunal (en forma de inspección) produciría un quebratamiento legal con la consiguiente lesión de una norma superior de derecho público” (in re I. 1240, “Aldazabal, Benito José. Demanda de Inconstitucionalidad”, sent. del 30-VI-1987).

POR ELLO, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, jurisprudencia y doctrina citados, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 42, 166 último párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1, 2 inc.1°, 12 inc.1°, 51, 77 y cctes. del CPCA (ley 12.008 y sus modif.); art.163, 375, 384 y cctes. CPCC; y demás normas legales citadas;

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la demanda, ordenando la anulación del art. 5º inc.”b” de la Ordenanza Impositiva nº7516 en lo que respecta a la aplicación, el reclamo y/o el cobro del mismo, en relación al Dr. Horacio A. Vero y a los abogados y/o procuradores matriculados en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes, que desarrollen su actividad en estudios jurídicos, locales u oficinas en inmuebles de ese Municipio.-

 

Dr. Luis Oscar Laserna

Juez

 

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